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viernes, 28 de octubre de 2016

Los Órganos del Estado / 213 Teoría del Estado

LOS ORGANOS DEL ESTADO
El órgano es un conjunto de competencias (algo así como un cargo) que será ejercido por una persona física (el funcionario público, agente o personal del Estado) que, al actuar dentro de las atribuciones o funciones que le han sido conferidas, produce tal imputación.
La actividad del Estado se manifiesta o se ostenta por medio de la actuación de sus gobernantes que actúan formando parte de estructuras del Estados que se llaman órganos; estos órganos es un conjunto que integran el gobierno y la administración del Estado.
CLASIFICACIÓN
INMEDIATOS:
Puede estar formado por un solo individuo cuando reúna en sí mismo todo el poder del Estado con excusión de otras personas.
Son inmediatos los grupos de persona físicas con atributo de poder.  Su calidad de órganos inmediatos queda fijada por el orden jurídico estructural del Estado constituyendo la institución misma y dando vida a esos órganos de Estado.
Su característica fundamental es que no están sometidos al poder de mando de otro órgano en el ejercicio de sus funciones, son independientes.
MEDIATOS:
Su situación descansa en una comisión individual, son responsables y están subordinados a un órgano inmediato de manera directa o indirecta en el desarrollo de sus funciones. El poder ejecutivo puede libremente crear órganos típicos mediatos que lo ayuden en su actividad: funcionario de segundo orden.
FACULTATIVOS:
Estos órganos mediatos también pueden clasificarse siguiendo los lineamientos que utilizamos al clasificar los órganos inmediatos.
En el desarrollo de sus funciones el poder ejecutivo (que ya dijimos es uno de los órganos típicos inmediatos del Estado) puede libremente crear órganos mediatos que lo ayuden en su actividad. Son los órganos mediatos facultativos, cuando el ejecutivo tiene a su arbitrio el crear esos órganos, que han de auxiliarle en el desarrollo de sus funciones.
NECESARIOS:
El orden jurídico mismo ya establece sus lineamientos disponiendo que ese órgano inmediato del Estado tiene que ser auxiliado órganos inmediatos, cuya estructura e índole, precisa el mismo orden jurídico, son los órganos mediatos necesarios. Estos órganos mediatos también significan un nuevo reparto de soberanía, un nuevo reparto del poder, que evita la preponderancia excesiva de los órganos inmediatos del Estado.


DEFINICION Y OBJETO
La fuente ideológica que inspira el principio de separación de poderes (funciones), se remonta al iniciador de la ilustración inglesa John LOCKE cuyo aporte trascendental, radica en que: al dilema de Hobbes, que creyó poder escoger solo entre un poder fuerte y la anarquía, Locke opone una tercera alternativa: un poder razonablemente fuerte pero limitado y que según TRUYOL Y SERRA: se inspirarían en ella no solo Montesquieu en su teoría de la división de poderes, sino también artífices de la declaración de Independencia y las Constituciones de los Estados Unidos de Norteamérica.
Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los noble o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares.
“partiendo de la hipótesis de que todo hombre que tiene poder tiende a abusar de él, concibió su teoría de la separación de los poderes, siendo su fórmula centra la siguiente: que el poder contenga al poder, lo que se lograría dividiendo el poder estatal y oponiendo las partes respectivas para que se refrenen recíprocamente; ello a su vez se consigue distribuyendo las funciones estatales entre diferentes órganos constituidos por personas físicas distintas: que el que hace la leyes no sea el encargado de aplicarlas ni de ejecutarlas; que el que ejecute no pueda hacerlas ni juzgar de su aplicación; que el que juzgue no las haga ni las ejecute”.
TEORIA DE MONTESQUIEU
La teoría de la separación de poderes fue elaborada en el siglo XVIII, durante la ilustración, Montesquieu, fue el pensador fundamental para definir el término y su estructura.
Según la visión ilustrada, el Estado existe con la finalidad de proteger al hombre de otros hombres. En efecto, muchas veces el hombre se encuentra protegido contra otros hombres, mas no contra el propio Estado, el cual podría oprimirlo impunemente mediante las facultades coercitivas que le ha otorgado la propia colectividad.
Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado consideradas como necesarias para la protección del ciudadano eran fundamentalmente las de dar las Leyes, la de poner en práctica éstas leyes en forma general y más particularmente, con la finalidad de resolver conflictos y la administración de aparato de gobierno.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
Montesquieu recrea en El espíritu de las leyes el modelo político inglés, al cual considera el mejor en su tipo como garantía contra de despotismo.
Según el autor ilustrado, el poder judicial no debe concentrarse en las mismas manos. Esa es una teoría de contrapesos, donde un poder equilibra al otro.
LOS FRENOS Y CONTRAPESOS
Para prevenir que una rama del poder se convirtiera en suprema, y para inducirlas a cooperar, los sistemas de gobierno que emplean la separación de poderes se crean típicamente con un sistema de checks and balances (controles y contrapesos). La propia separación de poderes, es generalmente atribuido a Montesquieu; cada país que emplee la separación de poderes tiene que tener su propio mecanismo de checks and balances; cuanto más se aproxime un país al sistema presidencial, mas checks existirán entre las distintas ramas del poder y más iguales será en sus poderes relativos.
EL ORGANO Y EL TITULAR DE LA FUNCIÓN
Diferenciando como lo hicimos entre órgano físico y órgano jurídico, resultará que las consideraciones precedentes son especialmente aplicables al órgano jurídico, el cual se integra y confunde con el ente al cual pertenece, sin tener una voluntad o una personalidad independiente de él.
Órgano físico, es la persona física llamada a ejercer la función que constituye el órgano jurídico. El funcionario, en efecto, tiene dos voluntades y dos situaciones distintas según sea el modo de su actuación: su voluntad como persona en sí y sus derechos y deberes como funcionario frente al Estado y su voluntad orgánica.
PERSONALIDAD DEL ESTADO
Para poder precisar la situación jurídica de los órganos del Estado, es necesario distinguir radicalmente entre el órgano y el titular del mismo.
Según Georg Jellinek, el órgano, como tal, no posee personalidad alguna frente al Estado. No existen dos personalidades: la del Estado y la del órgano, entre las cuales pueda darse una relación de Derecho, una relación: jurídica, sino que Estado y órgano forman una sola unidad.
No es posible colocar al Estado frente a sus órganos, porque, si se elimina a éstos del Estado, desaparece éste, al desaparecer su estructura jurídica.
El Estado no representa a sus órganos, sino que los lleva dentro de sí constituyéndolo.
Cada órgano tiene su respectiva esfera de competencia; pero los órganos no son personas, únicamente el Estado tiene personalidad jurídica, y los órganos participan de esa personalidad dentro de esa particular esfera de competencia.
DERECHOS Y OBLICACIONES DEL TITULAR
El orden jurídico se encarga de preservar la estructura de los órganos y definir los derechos y obligaciones de las personas físicas a quienes atribuyen la titularidad de sus funciones.
Dentro de los derechos que puede tener el titular ejecutivo se en cuenta que tiene capacidad decisoria o poder respecto a:
a)    Nombramientos para designar a los tribunales de las dependencias de la administración pública centralizada.
b)    Remoción cando puede relevar de sus cargos a los colaboradores,
c)    Mando para dirigir a los subordinados a través de instrucciones,
d)    Decisión para elegir entre varias alternativas de resolución de acuerdo al criterio que considere más conveniente.
e)    Vigilancia sobre la actividad de subordinados, a fin de verificar que estén actuando de manera correcta.
f)     Disciplina para sancionar administrativamente a sus subordinados, y
g)    Revisión cuando puede ratificar o nulificar los actos celebrados por sus subordinados.
El delegado es enteramente responsable por el modo en que ejerce la facultad delegada; En cuanto a las actuaciones del órgano y/o funcionarios se puede decir, pues, que el órgano físico puede actuar como titular del órgano jurídico – caso en el cual su voluntad se considera como la voluntad estatal-
“Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.”
El órgano, precisamente por es un medio para imputar una actuación o una voluntad al ente del cual forma parte, no constituye una persona diferenciada del mismo, sino que se confunde como pare integrante de él: no tiene, pues, derechos o deberes diferenciados, de os derecho o deberes del ente del cual se desprende.
ACTUACION DE LOS ORGANOS Y SUS LÍMITES
La actuación de los órganos tiene sus límites de ahí que en sentido coloquial se emplea para ello la palabra “jurisdicción”, utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
COMPETENCIA
La competencia es el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer; el concepto de “competencia” da así la medida de las actividades que de acuerdo al ordenamiento jurídico corresponden a cada órgano administrativo; es su aptitud legal de obrar y por ello se ha podido decir que incluso formaría parte esencial e integrante del propio concepto de órgano.
Tanto en definiciones amplias como restringidas, se suele utilizar el término como comprensivo de toda la conducta que se imputa legítimamente o no a un ente, cuando en realidad todos los autores limitan la competencia a los casos de competencia en razón del territorio, materia, tiempo y tal vez grado.
TERRITORIAL
Es decir, el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio.
POR MATERIA
Trata acerca de la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Que puede ser civil, mercantil, laboral, penal, constitucional, etc.
POR GRADO
Se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera y segunda instancia.
Además, se menciona la tasada por cuantía; es decir, el valor jurídico o económico de la relación u objeto litigioso.
PRINCIPIO DE LA JERARQUIA
La jerarquía es una relación jurídica administrativa interna, que vincula entre sí a los órganos de la administración mediante poderes de subordinación, para asegurar unidad en la acción. La primera característica de la jerarquía es que se trata de una relación entre órganos internos de un mismo ente administrativo y no entre distintos sujetos administrativos; De modo el “poder jerárquico” funciona cuando hay centralización, desconcentración o delegación y el “control administrativo” únicamente cuando existe descentralización.
La relación jerárquica existe siempre que:
a)    Haya superioridad de grado en la línea de competencia y al mismo tiempo;
b)    Igual competencia en razón de la materia entre el órgano superior y e inferior;
Cumplidos estos dos requisitos, está dada la relación jerárquica.
DEBER DE OBEDIENCIA Y SUS LÍMITES
De la existencia del principio de jerarquía resulta de manera concomitante la necesidad de que exista un deber de obediencia, de los órganos inferiores respecto de los órganos superiores.
Pero surge inmediatamente el problema de saber si este deber de obediencia es absoluto, si no tiene límites. Y entonces, si los tiene, cuales son estos límites. Por supuesto el deber de obediencia no es absoluto, tiene límites.
Debemos precisar cuáles son los límites del deber de obediencia. Todas las legislaciones establecen sistemas para asegurar esa obediencia, cuya existencia necesaria hemos indicado, y fijan sanciones, controles, etc. Para que la misma sea efectiva. Sin embargo, en teoría política, pues ya en forma concreta esa reglamentación es materia de estudio del Derecho administrativo, conviene, repetimos, precisar cuáles son los límites de deber de obediencia.
En consecuencia, el deber de obediencia que se deriva del principio de jerarquía tiene sus límites; no es absoluto. El inferior no solo no está obligado a la obediencia cuando notoriamente la orden ocasiona la perpetración de un delito, sino que si lo hace, si a pesar de todo la ejecuta, incurre en responsabilidad penal, si es que ocurren las circunstancias que hemos visto fija la legislación penal.





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