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viernes, 28 de octubre de 2016

Teoría General del Delito / 211 Derecho Penal I

TEORÍA GENERAL DEL DELITO
Es el conjunto de principios, teorías y doctrinas que tratan de definir el delito, las penas o medidas de seguridad que se apliquen a las personas que resulten culpables de la comisión del delito
Elementos del delito:
1.   Tentativa: cuando una persona inicia la realización de su acción, pero no logra consumarla por circunstancias ajenas a su voluntad. Art. 14 C. P. Dto. 17-73
2.   Tentativa imposible: no se realizar debido a utilizar los medios inadecuados o porque recae en un objeto que por su naturaleza es imposible realizar. Art. 15 C. P. Dto. 17-73
3.   Iter criminis: es el camino del delito. Proceso que se desarrolla desde que el delito nace en la mente del sujeto hasta que logra ejecutar el mismo.
3.1 Fase interna: se produce en la mente del autor, llamados “voliciones criminales”.
3.2 Fase externa: es cuando el sujeto empieza a realizar sus pensamientos y los exterioriza.


ELEMENTOS POSITIVOS
ELEMENTOS NEGATIVOS
1.   Acción u omisión
Es la manifestación de la conducta humana consciente o inconsciente, algunas veces positiva o negativa, que causa una modificación en el mundo exterior mediante un movimiento corporal o mediante su omisión.
Hacer: una acción, ejecutar el delito.
Omisión: no hacer.
ü Propia: la simple infracciona un deber.
-      Omisión de auxilio
-      Omisión de denuncia
ü Impropia: quien omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar.
-      Un niño se ahoga en una piscina, el vigilante que no lo salva, se encuadra en este.
1.   Falta de acción
Cuando la voluntad falta, no hay acción penalmente relevante.
Fuerza física irresistible: es la situación en la que el sujeto no tiene la posibilidad de actuar de otra forma. Es una fuerza externa (proveniente de la naturaleza o de la acción de un tercer sobre el cuerpo del actor, que hace que éste sea utilizado como un instrumento o como una mera masa mecánica).
Movimientos reflejos: no constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados ni producidos por la voluntad de una persona.
Estados de inconsciencia: no habrá acción penalmente relevante en los estados de inconsciencia, independientemente de su origen natural (sueño) o no (drogas).
2.   Tipicidad
Es el acomodamiento de la conducta humana al molde abstracto que describe la ley. Es la adecuación de la conducta concreta al tipo legal concreto.

2.   Atipicidad
No hay delito, ni pena, sin ley anterior. Ocurre cuando determinada conducta humana no se reconoce como delito o falta y por lo tanto no da lugar a una sanción, pena o medida de seguridad.
3.   Antijuricidad
“Lo que es contra Derecho”. Su fórmula es el valor que se concede al fin perseguido por la acción criminal en contradicción con aquel otro garantizado por el Derecho.
3.   Causas de justificación
Son circunstancias que excluyen a la antijuridicidad, y convierten el hecho típico en un actuar lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico. Art. 24 C. P. Dto. 17-73. Éstas son:
ü Legítima defensa:  es el respeto a los bienes jurídicos, cuando el particular actúa defendiendo los bienes y derechos del agredido.  
Requisitos:
a) La existencia de agresión ilegítima, contraria a Derecho;
b) La necesidad racional del medio empleado para impedirla, que actúe con suficientes razones o motivos; y
c) La falta de provocación suficiente, debe existir una incitación adecuada para ejercerla.
ü Estado de necesidad: ocurre cuando se afecta un bien jurídico tutelado, para evitar dañar otro también protegido.
Requisitos:
a)
Que el mal causado no sea más que el que se trate de evitar
b) Que la situación no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto.
c) Que el necesitado no tenga deber legal de sacrificar.
ü Legítimo ejercicio de un derecho: dentro del ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber se produzcan resultados típicos.
Requisitos:
- Ejercicio legítimo del público que desempeñan.
- La autoridad que se ejerce
- La profesión y ayuda que preste a la justicia.
4.   Culpabilidad
Es el juicio de reproche que se realiza al autor de un hecho delictivo por haber realizado la conducta antijurídica.
Elementos:
La imputabilidad: el autor debe poseer cierto grado de madurez psíquica.
El conocimiento de la antijuricidad: el autor debía entender que su acción es prohibida.
Exigibilidad de comportamiento distinto: no se hará juicio de reproche al sujeto que eligió una conducta antijurídica, cuando cualquier otra opción hubiese supuesto un grave perjuicio para su persona.
4.   Causas de inculpabilidad
El artículo 25 contempla 5 eximentes de penalidad al presentarse las causas de inculpabilidad. Elementos:
a.  Miedo invencible: cometer crimen impulsado por el miedo a alguna situación.
b.  Obediencia debida: actuar acorde a un tipo penal impulsado por mandos de su superior.
c.   Omisión justificada: ocurre cuando el sujeto a pesar de querer cumplir con el precepto contenido en la norma se halla impedido por una causa de fuerza mayor:
-      Relación jerárquica
-      Competencia abstracta
-      Que el subordinado sea también competente para ejecutar el acto
-      Que dicha orden sea antijurídica.
5.   Punibilidad
Es una categoría del delito que existe excepcionalmente, por razones de política criminal, para fundamentar o excluir la imposición de una sanción.
5.   Excusas absolutorias
La penalidad puede ser excluida en algunos casos en los que el legislador ha considerado conveniente.
Son delitos sin penas, eximentes de la responsabilidad penal.
Algunas son:
-      ABORTO TERAPÉUTICO
ARTICULO 137. No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico; si se realizó sin la intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el solo fin de evitar un peligro, debidamente establecido, para la vida de la madre, después de agotados todos los medios científicos y técnicos.
-      TENTATIVA Y ABORTO CULPOSO
ARTICULO 139. La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son impunes.
El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.
-      EXTINCIÓN DE LA PENA
ARTICULO 172. El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.
-      *DECLARADO INCONSTITUCIONAL* MATRIMONIO DE LA OFENDIDA CON EL OFENSOR
ARTICULO 200. En los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquélla fuere mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público.
-      EXENTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL
ARTICULO 280. Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:
1o. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.
2o. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.
3o. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.
4o. Los hermanos si viviesen juntos.
Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.
-      EXENCIÓN DE PENA A LOS EJECUTORES
ARTICULO 388. Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción, cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella.
-      EXENCIÓN DE PENA
ARTICULO 476. Están exentos de pena, quienes hubieren cometido delito de encubrimiento en favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge, concubinario o persona unida de hecho, salvo que se hayan aprovechado o ayudado al delincuente o aprovechar de los efectos del delito.

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