LOS
ORGANOS DEL ESTADO
El órgano es un conjunto de
competencias (algo así como un cargo) que será ejercido por una persona física
(el funcionario público, agente o personal del Estado) que, al actuar dentro de
las atribuciones o funciones que le han sido conferidas, produce tal imputación.
La actividad del Estado se manifiesta
o se ostenta por medio de la actuación de sus gobernantes que actúan formando
parte de estructuras del Estados que se llaman órganos; estos órganos es un
conjunto que integran el gobierno y la administración del Estado.
CLASIFICACIÓN
INMEDIATOS:
Puede estar formado por un
solo individuo cuando reúna en sí mismo todo el poder del Estado con excusión
de otras personas.
Son inmediatos los grupos de
persona físicas con atributo de poder.
Su calidad de órganos inmediatos queda fijada por el orden jurídico
estructural del Estado constituyendo la institución misma y dando vida a esos
órganos de Estado.
Su característica fundamental
es que no están sometidos al poder de mando de otro órgano en el ejercicio de
sus funciones, son independientes.
MEDIATOS:
Su situación descansa en una
comisión individual, son responsables y están subordinados a un órgano
inmediato de manera directa o indirecta en el desarrollo de sus funciones. El
poder ejecutivo puede libremente crear órganos típicos mediatos que lo ayuden
en su actividad: funcionario de segundo orden.
FACULTATIVOS:
Estos órganos mediatos también
pueden clasificarse siguiendo los lineamientos que utilizamos al clasificar los
órganos inmediatos.
En el desarrollo de sus
funciones el poder ejecutivo (que ya dijimos es uno de los órganos típicos
inmediatos del Estado) puede libremente crear órganos mediatos que lo ayuden en
su actividad. Son los órganos mediatos facultativos, cuando el ejecutivo tiene
a su arbitrio el crear esos órganos, que han de auxiliarle en el desarrollo de
sus funciones.
NECESARIOS:
El orden jurídico mismo ya
establece sus lineamientos disponiendo que ese órgano inmediato del Estado
tiene que ser auxiliado órganos inmediatos, cuya estructura e índole, precisa
el mismo orden jurídico, son los órganos mediatos necesarios. Estos órganos
mediatos también significan un nuevo reparto de soberanía, un nuevo reparto del
poder, que evita la preponderancia excesiva de los órganos inmediatos del
Estado.
DEFINICION
Y OBJETO
La fuente ideológica que
inspira el principio de separación de poderes (funciones), se remonta al
iniciador de la ilustración inglesa John LOCKE cuyo aporte trascendental,
radica en que: al dilema de Hobbes, que creyó poder escoger solo entre un poder
fuerte y la anarquía, Locke opone una tercera alternativa: un poder razonablemente fuerte pero limitado y que según TRUYOL Y
SERRA: se inspirarían en ella no solo Montesquieu en su teoría de la división
de poderes, sino también artífices de la declaración de Independencia y las Constituciones
de los Estados Unidos de Norteamérica.
Todo estaría perdido si el
mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los noble o del
pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las
resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares.
“partiendo de la hipótesis de
que todo hombre que tiene poder tiende a abusar de él, concibió su teoría de la
separación de los poderes, siendo su fórmula centra la siguiente: que el poder
contenga al poder, lo que se lograría dividiendo el poder estatal y oponiendo
las partes respectivas para que se refrenen recíprocamente; ello a su vez se
consigue distribuyendo las funciones estatales entre diferentes órganos
constituidos por personas físicas distintas: que el que hace la leyes no sea el encargado de aplicarlas ni de
ejecutarlas; que el que ejecute no pueda hacerlas ni juzgar de su aplicación;
que el que juzgue no las haga ni las ejecute”.
TEORIA
DE MONTESQUIEU
La teoría de la separación de
poderes fue elaborada en el siglo XVIII, durante la ilustración, Montesquieu,
fue el pensador fundamental para definir el término y su estructura.
Según la visión ilustrada, el
Estado existe con la finalidad de proteger al hombre de otros hombres. En
efecto, muchas veces el hombre se encuentra protegido contra otros hombres, mas
no contra el propio Estado, el cual podría oprimirlo impunemente mediante las
facultades coercitivas que le ha otorgado la propia colectividad.
Al momento de su formulación
clásica, las funciones del Estado consideradas como necesarias para la
protección del ciudadano eran fundamentalmente las de dar las Leyes, la de
poner en práctica éstas leyes en forma general y más particularmente, con la
finalidad de resolver conflictos y la administración de aparato de gobierno.
EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
Montesquieu recrea en El espíritu de las leyes el modelo
político inglés, al cual considera el mejor en su tipo como garantía contra de
despotismo.
Según el autor ilustrado, el
poder judicial no debe concentrarse en las mismas manos. Esa es una teoría de
contrapesos, donde un poder equilibra al otro.
LOS
FRENOS Y CONTRAPESOS
Para prevenir que una rama del
poder se convirtiera en suprema, y para inducirlas a cooperar, los sistemas de
gobierno que emplean la separación de poderes se crean típicamente con un
sistema de checks and balances (controles y contrapesos). La propia separación
de poderes, es generalmente atribuido a Montesquieu; cada país que emplee la
separación de poderes tiene que tener su propio mecanismo de checks and
balances; cuanto más se aproxime un país al sistema presidencial, mas checks
existirán entre las distintas ramas del poder y más iguales será en sus poderes
relativos.
EL
ORGANO Y EL TITULAR DE LA FUNCIÓN
Diferenciando como lo hicimos
entre órgano físico y órgano jurídico, resultará que las consideraciones precedentes
son especialmente aplicables al órgano jurídico, el cual se integra y confunde
con el ente al cual pertenece, sin tener una voluntad o una personalidad
independiente de él.
Órgano físico, es la persona
física llamada a ejercer la función que constituye el órgano jurídico. El
funcionario, en efecto, tiene dos voluntades y dos situaciones distintas según
sea el modo de su actuación: su voluntad como persona en sí y sus derechos y
deberes como funcionario frente al Estado y su voluntad orgánica.
PERSONALIDAD
DEL ESTADO
Para poder precisar la
situación jurídica de los órganos del Estado, es necesario distinguir
radicalmente entre el órgano y el titular del mismo.
Según Georg Jellinek, el
órgano, como tal, no posee personalidad alguna frente al Estado. No existen dos
personalidades: la del Estado y la del órgano, entre las cuales pueda darse una
relación de Derecho, una relación: jurídica, sino que Estado y órgano forman
una sola unidad.
No es posible colocar al
Estado frente a sus órganos, porque, si se elimina a éstos del Estado,
desaparece éste, al desaparecer su estructura jurídica.
El Estado no representa a sus
órganos, sino que los lleva dentro de sí constituyéndolo.
Cada órgano tiene su
respectiva esfera de competencia; pero los órganos no son personas, únicamente
el Estado tiene personalidad jurídica, y los órganos participan de esa
personalidad dentro de esa particular esfera de competencia.
DERECHOS
Y OBLICACIONES DEL TITULAR
El orden jurídico se encarga
de preservar la estructura de los órganos y definir los derechos y obligaciones
de las personas físicas a quienes atribuyen la titularidad de sus funciones.
Dentro de los derechos que
puede tener el titular ejecutivo se en cuenta que tiene capacidad decisoria o
poder respecto a:
a)
Nombramientos para designar a los tribunales de
las dependencias de la administración pública centralizada.
b)
Remoción cando puede relevar de sus cargos a
los colaboradores,
c)
Mando para dirigir a los subordinados a través
de instrucciones,
d)
Decisión para elegir entre varias alternativas
de resolución de acuerdo al criterio que considere más conveniente.
e)
Vigilancia sobre la actividad de subordinados,
a fin de verificar que estén actuando de manera correcta.
f)
Disciplina para sancionar administrativamente a
sus subordinados, y
g)
Revisión cuando puede ratificar o nulificar los
actos celebrados por sus subordinados.
El delegado es enteramente
responsable por el modo en que ejerce la facultad delegada; En cuanto a las
actuaciones del órgano y/o funcionarios se puede decir, pues, que el órgano
físico puede actuar como titular del órgano jurídico – caso en el cual su
voluntad se considera como la voluntad estatal-
“Las personas jurídicas
responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren en
ejercicio o con ocasión de sus funciones.”
El órgano, precisamente por es
un medio para imputar una actuación o una voluntad al ente del cual forma
parte, no constituye una persona diferenciada del mismo, sino que se confunde
como pare integrante de él: no tiene, pues, derechos o deberes diferenciados,
de os derecho o deberes del ente del cual se desprende.
ACTUACION
DE LOS ORGANOS Y SUS LÍMITES
La actuación de los órganos
tiene sus límites de ahí que en sentido coloquial se emplea para ello la palabra
“jurisdicción”, utilizada para designar el territorio (estado, provincia,
municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del
mismo modo, por extensión es utilizada para designar el área geográfica de
ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que
se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el
territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
COMPETENCIA
La competencia es el conjunto
de funciones que un agente puede legítimamente ejercer; el concepto de
“competencia” da así la medida de las actividades que de acuerdo al
ordenamiento jurídico corresponden a cada órgano administrativo; es su aptitud
legal de obrar y por ello se ha podido decir que incluso formaría parte
esencial e integrante del propio concepto de órgano.
Tanto en definiciones amplias
como restringidas, se suele utilizar el término como comprensivo de toda la
conducta que se imputa legítimamente o no a un ente, cuando en realidad todos
los autores limitan la competencia a los casos de competencia en razón del
territorio, materia, tiempo y tal vez grado.
TERRITORIAL
Es decir, el lugar físico
donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo
el hecho que motiva el juicio.
POR
MATERIA
Trata acerca de la naturaleza
jurídica del asunto litigioso. Que puede ser civil, mercantil, laboral, penal,
constitucional, etc.
POR
GRADO
Se refiere a la instancia o
grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas judiciales,
en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera y segunda
instancia.
Además, se menciona la tasada
por cuantía; es decir, el valor jurídico o económico de la relación u objeto
litigioso.
PRINCIPIO
DE LA JERARQUIA
La jerarquía es una relación
jurídica administrativa interna, que vincula entre sí a los órganos de la
administración mediante poderes de subordinación, para asegurar unidad en la
acción. La primera característica de la jerarquía es que se trata de una
relación entre órganos internos de un mismo ente administrativo y no entre
distintos sujetos administrativos; De modo el “poder jerárquico” funciona
cuando hay centralización, desconcentración o delegación y el “control
administrativo” únicamente cuando existe descentralización.
La relación jerárquica existe
siempre que:
a)
Haya superioridad de grado en la línea de
competencia y al mismo tiempo;
b)
Igual competencia en razón de la materia entre
el órgano superior y e inferior;
Cumplidos estos dos
requisitos, está dada la relación jerárquica.
DEBER
DE OBEDIENCIA Y SUS LÍMITES
De la existencia del principio
de jerarquía resulta de manera concomitante la necesidad de que exista un deber
de obediencia, de los órganos inferiores respecto de los órganos superiores.
Pero surge inmediatamente el
problema de saber si este deber de obediencia es absoluto, si no tiene límites.
Y entonces, si los tiene, cuales son estos límites. Por supuesto el deber de
obediencia no es absoluto, tiene límites.
Debemos precisar cuáles son
los límites del deber de obediencia. Todas las legislaciones establecen
sistemas para asegurar esa obediencia, cuya existencia necesaria hemos
indicado, y fijan sanciones, controles, etc. Para que la misma sea efectiva.
Sin embargo, en teoría política, pues ya en forma concreta esa reglamentación
es materia de estudio del Derecho administrativo, conviene, repetimos, precisar
cuáles son los límites de deber de obediencia.
En consecuencia, el deber de
obediencia que se deriva del principio de jerarquía tiene sus límites; no es
absoluto. El inferior no solo no está obligado a la obediencia cuando
notoriamente la orden ocasiona la perpetración de un delito, sino que si lo
hace, si a pesar de todo la ejecuta, incurre en responsabilidad penal, si es
que ocurren las circunstancias que hemos visto fija la legislación penal.
muy bueno
ResponderEliminarcalida
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