TEORÍA GENERAL DEL DELITO
Es el conjunto de
principios, teorías y doctrinas que tratan de definir el delito, las penas o
medidas de seguridad que se apliquen a las personas que resulten culpables de
la comisión del delito
Elementos del delito:
1. Tentativa: cuando una persona inicia la realización de su
acción, pero no logra consumarla por circunstancias ajenas a su voluntad. Art.
14 C. P. Dto. 17-73
2. Tentativa
imposible: no se realizar
debido a utilizar los medios inadecuados o porque recae en un objeto que por su
naturaleza es imposible realizar. Art. 15 C. P. Dto. 17-73
3. Iter criminis: es el camino del delito. Proceso que se
desarrolla desde que el delito nace en la mente del sujeto hasta que logra
ejecutar el mismo.
3.1 Fase interna: se produce en la mente del autor, llamados
“voliciones criminales”.
3.2 Fase externa: es cuando el sujeto empieza a realizar sus
pensamientos y los exterioriza.
ELEMENTOS
POSITIVOS
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ELEMENTOS
NEGATIVOS
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1. Acción u omisión
Es la manifestación de la conducta humana
consciente o inconsciente, algunas veces positiva o negativa, que causa una
modificación en el mundo exterior mediante un movimiento corporal o mediante
su omisión.
Hacer:
una acción, ejecutar el delito.
Omisión:
no hacer.
ü Propia:
la simple infracciona un deber.
-
Omisión de auxilio
-
Omisión de denuncia
ü Impropia: quien
omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar.
-
Un niño se ahoga en una
piscina, el vigilante que no lo salva, se encuadra en este.
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1.
Falta
de acción
Cuando la voluntad falta, no hay acción penalmente
relevante.
Fuerza
física irresistible: es la situación en la que el
sujeto no tiene la posibilidad de actuar de otra forma. Es una fuerza externa
(proveniente de la naturaleza o de la acción de un tercer sobre el cuerpo del
actor, que hace que éste sea utilizado como un instrumento o como una mera
masa mecánica).
Movimientos
reflejos: no constituyen acción ya que dichos
movimientos no son controlados ni producidos por la voluntad de una persona.
Estados de
inconsciencia: no habrá acción penalmente
relevante en los estados de inconsciencia, independientemente de su origen
natural (sueño) o no (drogas).
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2. Tipicidad
Es el acomodamiento de la conducta humana al
molde abstracto que describe la ley. Es la adecuación de la conducta concreta
al tipo legal concreto.
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2. Atipicidad
No hay delito, ni pena, sin ley anterior. Ocurre
cuando determinada conducta humana no se reconoce como delito o falta y por
lo tanto no da lugar a una sanción, pena o medida de seguridad.
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3. Antijuricidad
“Lo que es contra Derecho”. Su fórmula es el
valor que se concede al fin perseguido por la acción criminal en
contradicción con aquel otro garantizado por el Derecho.
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3. Causas de justificación
Son circunstancias que excluyen a la
antijuridicidad, y convierten el hecho típico en un actuar lícito y aprobado
por el ordenamiento jurídico. Art. 24 C. P. Dto. 17-73. Éstas son:
ü Legítima defensa: es el respeto a los bienes jurídicos, cuando
el particular actúa defendiendo los bienes y derechos del agredido.
Requisitos: a) La existencia de agresión ilegítima, contraria a Derecho; b) La necesidad racional del medio empleado para impedirla, que actúe con suficientes razones o motivos; y c) La falta de provocación suficiente, debe existir una incitación adecuada para ejercerla.
ü Estado de necesidad: ocurre
cuando se afecta un bien jurídico tutelado, para evitar dañar otro también
protegido.
Requisitos:
a) Que el mal causado no sea más que el que se trate de evitar b) Que la situación no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto. c) Que el necesitado no tenga deber legal de sacrificar.
ü Legítimo ejercicio de un
derecho: dentro del ejercicio de un derecho o
el cumplimiento de un deber se produzcan resultados típicos.
Requisitos:
- Ejercicio legítimo del público que desempeñan. - La autoridad que se ejerce
- La
profesión y ayuda que preste a la justicia.
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4. Culpabilidad
Es el juicio de reproche que se realiza al autor
de un hecho delictivo por haber realizado la conducta antijurídica.
Elementos:
La
imputabilidad: el autor debe poseer cierto
grado de madurez psíquica.
El
conocimiento de la antijuricidad: el autor
debía entender que su acción es prohibida.
Exigibilidad
de comportamiento distinto: no se hará
juicio de reproche al sujeto que eligió una conducta antijurídica, cuando
cualquier otra opción hubiese supuesto un grave perjuicio para su persona.
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4. Causas de inculpabilidad
El artículo 25 contempla 5 eximentes de
penalidad al presentarse las causas de inculpabilidad. Elementos:
a. Miedo
invencible: cometer crimen impulsado por el miedo a alguna situación.
b. Obediencia
debida: actuar acorde a un tipo penal impulsado por mandos de su superior.
c.
Omisión justificada: ocurre
cuando el sujeto a pesar de querer cumplir con el precepto contenido en la
norma se halla impedido por una causa de fuerza mayor:
-
Relación jerárquica
-
Competencia abstracta
-
Que el subordinado sea
también competente para ejecutar el acto
-
Que dicha orden sea
antijurídica.
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5. Punibilidad
Es una categoría del delito que existe
excepcionalmente, por razones de política criminal, para fundamentar o
excluir la imposición de una sanción.
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5. Excusas absolutorias
La penalidad puede ser excluida en algunos casos
en los que el legislador ha considerado conveniente.
Son delitos sin penas, eximentes de la
responsabilidad penal.
Algunas
son:
-
ABORTO
TERAPÉUTICO
ARTICULO 137. No es
punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la
mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico; si se
realizó sin la intención de procurar directamente la muerte del producto de
la concepción y con el solo fin de evitar un peligro, debidamente
establecido, para la vida de la madre, después de agotados todos los medios
científicos y técnicos.
-
TENTATIVA Y
ABORTO CULPOSO
ARTICULO 139. La
tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo
propio, son impunes.
El
aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de
uno a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del
embarazo.
-
EXTINCIÓN DE
LA PENA
ARTICULO 172. El perdón
de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la pena en los
delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.
-
*DECLARADO
INCONSTITUCIONAL* MATRIMONIO DE LA OFENDIDA CON EL OFENSOR
ARTICULO 200. En los
delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, la
responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán
extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre
que aquélla fuere mayor de doce años y, en todo caso, con la previa
aprobación del Ministerio Público.
-
EXENTOS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
ARTICULO 280. Están
exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los
hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y
daños que recíprocamente se causaren:
1o.
Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de
bienes o personas y los concubinarios.
2o.
Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.
3o.
El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto
cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.
4o.
Los hermanos si viviesen juntos.
Esta
exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.
-
EXENCIÓN DE
PENA A LOS EJECUTORES
ARTICULO 388. Los
ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción, cuando se
disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija
intimidación o a consecuencia de ella.
-
EXENCIÓN DE
PENA
ARTICULO 476. Están exentos
de pena, quienes hubieren cometido delito de encubrimiento en favor de
pariente dentro de los grados de ley, cónyuge, concubinario o persona unida
de hecho, salvo que se hayan aprovechado o ayudado al delincuente o
aprovechar de los efectos del delito.
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