REGÍMENES DEL ESTADO DE GUATEMALA
Son modelos de organización del poder que adopta el Estado
para ejercer el control sobre gobernados y gobernantes, con obligaciones y
derechos políticos para ambos.
Son líneas transversales impuestas por, para y entre el Estado,
son encabezados por expertos para su fiel cumplimiento, poseen limitaciones por
estar sujetas a la ley y además de ello, algunos cuentan con una ley orgánica e
incluso, una ley constitucional.
Los Regímenes, son:
I.
Régimen Político Electoral;
II.
Régimen Administrativo;
III.
Régimen de Control y Fiscalización;
IV.
Régimen Financiero; y
V.
Régimen Municipal
I.
Régimen Político Electoral
Este régimen establece y regula las organizaciones políticas,
los protagonistas, y el proceso electoral con todos sus elementos.
El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de
las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta
Constitución y la ley determinen.
Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos
políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y
proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia.
Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido
al Presidente de la República, a los funcionarios de Organismo Ejecutivo, a los
alcaldes y a los funcionarios municipales hacer propaganda respecto de las
obras y actividades realizadas.
Todo lo relativo a este régimen que es un factor determinante
en una sociedad democrática contemporánea, se puede encontrar en la ley
constitucional, Ley Electoral y de Partidos Políticos Decreto Número 1-85
promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente en el año de 1985 y el
Tribunal Supremo Electoral, máximo órgano en materia electoral. Con esto se
inicia la nueva era democrática guatemalteca.
Su fundamento
constitucional es el artículo 223 el cual fue reformado como adicionado por el
Artículo 26 de las Reformas Constitucionales, publicadas en Diario Oficial
números 70, del 24 de noviembre de 1993, 77, del 3 diciembre de 1993<; 80
del 8 de diciembre de 1993.
II.
Régimen Administrativo
Este
régimen es capaz y pretende establecer un ordenamiento eficaz del país a través
de la división, la descentralización y la autonomía de los elementos terrenales
que componen el país, tales como las regiones, los departamentos, los
municipios, entre otros. Esto, con el propósito de que la administración de los
recursos del Estado sean distribuidos de manera viable y eficaz, procurando
prevenir, sancionar y erradicar cualquier tipo de malversación o delito en el
manejo los recursos del pueblo.
El
territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y
éstos en municipios.
La
administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo
con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos
por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo
integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el
Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un
régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin
menoscabo de la autonomía municipal.
Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural:
Para la organización y coordinación de la administración
pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado
por el Presidente de la República e integrado en la forma que la ley establezca.
Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las
políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento
territorial.
Consejo Regional de Desarrollo Urbano
y Rural
Las regiones que conforme a la ley se establezcan contarán
con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un
representante del Presidente de la República e integrado por los gobernadores
de los departamentos que forman la región, por un representante de las
corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la
misma y por los representantes de las entidades públicas y privadas que la ley
establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el
Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Gobernadores
El gobierno de los departamentos estará a cargo de un
gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las misma
s calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que
éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su
designación en el departamento para el que fuere nombrado.
Consejo departamental
En cada departamento habrá un Consejo Departamental que
presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los
municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con
el fin de promover el desarrollo del departamento.
Aporte financiero del gobierno
central a los departamentos
Los consejos regionales y departamentales, deberán de recibir
el apoyo financiero necesario para su funcionamiento del Gobierno Central.
Registro General de la Propiedad
El Registro General de
la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o
región, que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la
propiedad y el respectivo catastro fiscal.
Región metropolitana
La ciudad de Guatemala como capital de la República y su área
de influencia urbana, constituirán la región metropolitana, integrándose en la
misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.
Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización
administrativa y participación financiera del Gobierno Central, será
determinado por la ley de la materia.
Su fundamento constitucional lo encontramos en los artículos
224, 225, 226, 27, 228, 229, 230 y 231 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
III.
Régimen de Control y Fiscalización
Es un régimen que como tal pretende recaudar, recuperar y
administrar los bienes económicos relacionados con los organismos del Estado,
los municipios, entidades descentralizadas y de cualquier otra persona que
reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.
Todo este régimen está manejado por la Contraloría General de
Cuentas.
Contraloría General de Cuentas
La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica
descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en
general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los
municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier
persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas
de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado,
invierta o administre fondos públicos.
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán
determinados por la ley.
Elección del Contralor General de
Cuentas
El jefe de la Contraloría General de Cuentas, será electo
para un período de cuatro años, por el Congreso de la República, por mayoría
absoluta de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo podrá ser removido
por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de
idoneidad. Rendirá informe de su gestión al Congreso de la República, cada vez
que sea requerido y de oficio dos veces al año. Gozará de iguales inmunidades
que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el Contralor General
de Cuentas podrá ser reelecto.
El Congreso de la República hará la elección a que se refiere
este Artículo de una nómina de seis candidatos propuestos por una comisión de
postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades
de país, quien la preside, los Decanos de las Facultades que incluyan la
carrera de Contaduría Pública y Auditoría de cada Universidad del país y un
número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del
Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de
Empresas.
Para la elección de candidatos se requerirá el voto de por lo
menos las dos terceras partes de los miembros de dicha Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de
Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación.
Requisitos del Contralor General de
Cuentas
El Contralor General de Cuentas será el jefe de la
Contraloría General de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años, guatemalteco,
contador público y auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio
profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio
pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez
años.
Facultades del Contralor General de
Cuentas
El Contralor General
de Cuentas tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios y
empleados de las distintas dependencias de la Contraloría y para nombrar
interventores en los asuntos de competencia, todo ellos conforme a la Ley de
Servicio Civil.
Recursos legales
Contra los actos y las resoluciones de la Contraloría General
de Cuentas, proceden los recursos judiciales y administrativos que señala la
ley.
Su fundamento constitucional está escrito en los artículos
232, 233, 234, 235 y 236. El artículo 233 y el artículo 234 fueron reformados
como adicionado por el Artículo 27 y 28 de las Reformas Constitucionales,
publicadas en Diario Oficial números 70, del 24 de noviembre de 1993, 77, del 3
diciembre de 1993; 80 del 8 de diciembre de 1993.
Además, se rige por su ley orgánica Decreto Número 31-2002.
IV.
Régimen Financiero
Está regido por la Ley Orgánica del Presupuesto, y consiste
en lograr que durante el ejercicio fiscal los fondos sean los necesarios, sin
complicaciones en el manejo de los mismos.
Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado
El Presupuesto General
de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de
conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de
todos los ingresos a obtener y los gastos por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura
programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común
indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.
Los organismos, las entidades descentralizadas y las
autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo
establezca. Sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo
Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al
Presupuesto General; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización
de los organismos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros
casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma
privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente
disposición es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo
cuya dirección funcionen las dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser
comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. Esta disposición es aplicable
a los presupuestos de cualquier organismo, institución, empresa o entidades
descentralizada o autónoma.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su
ejecución analítica son documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano
que quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de Finanzas Públicas
dispondrá que copias de los mismos obren en la Biblioteca Nacional, en el
Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de las Universidades del
país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y las
entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio.
Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera
impida o dificulte la consulta.
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos
privativos están obligados a publicar anualmente con detalle el origen y
aplicación de los mismos, debidamente auditado por la Contraloría General de
Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial dentro de los
seis meses siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal.
Ley Orgánica del Presupuesto
La Ley Orgánica del Presupuesto regulará:
a. La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado y las normas a las que conforme esta
Constitución se somete su discusión y aprobación;
b. Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del
total asignado para cada organismo, dependencia, entidad descentralizada o
autónoma. Las transferencias de partidas deberán ser notificadas de inmediato
al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas;
c. El uso de economías y la inversión de cualquier superávit
e ingresos eventuales;
d. Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo
relativo a la deuda pública interna y externa, su amortización y pago;
e. Las medidas de control y fiscalización a las entidades que
tengan fondos privativos, en lo que respecta a la aprobación y ejecución de su
presupuesto;
f. La forma y cuantía de la remuneración de todos los
funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades
descentralizadas.
Regulará específicamente los casos en los que algunos
funcionarios, excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público,
percibirán gastos de representación.
Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y
será personalmente responsable quien las autorice;
g. La forma de comprobar los gastos públicos.
h. Las formas de recaudación de los ingresos públicos.
Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años
fiscales, deben provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para su
terminación en los presupuestos correspondientes
Principio de legalidad
Corresponde con exclusividad al Congreso de la República,
decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones
especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y
justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación,
especialmente las siguientes:
a. El hecho generador de la relación tributaria;
b. Las exenciones;
c. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad
solidaria;
d. La base imponible y el tipo impositivo;
e. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
f. Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente
inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales
reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones
reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo
relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos
que faciliten su recaudación.
Fuente de inversiones y gastos del
Estado
Fuente de inversiones y gastos del Estado. Toda ley que
implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente de dónde se
tomarán los fondos destinados a cubrirlos.
Si la inversión o el gasto, no se encuentran incluidos e
identificados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado
para el ejercicio fiscal respectivo, el Presupuesto no podrá ampliarse por el
Congreso de la República sin la opinión favorable del Organismo Ejecutivo.
Si la opinión del Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el
Congreso de la República sólo podrá aprobar la ampliación con el voto de por lo
menos las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran.
Rendición de cuentas del Estado
El Organismo Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de
la República la rendición de cuentas del Estado.
El ministerio respectivo formulará la liquidación del
presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría General de
Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación
la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un
plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de la República,
el que aprobará o improbará la liquidación.
En caso de improbación, el Congreso de la República deberá
pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles
se certificará lo conducente al Ministerio Público.
Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el
Diario Oficial una síntesis de los estados financieros del Estado.
Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del
Estado, con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la
misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el
principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado.
Fondo de garantía
Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y
social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado,
reconocidas legalmente en el país, el Estado constituirá un
fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades
descentralizadas o autónomas, de aportes privados o de origen internacional.
Una ley regulará esta materia.
Principio de capacidad de pago
El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el
efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de
capacidad de pago.
Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple
tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho
generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por
uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de
imposición.
Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada
la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al
fisco.
Su regulación Constitucional se encuentra desde el artículo
237 al 242, siendo muchos de estos, reformados por las Reformas
Constitucionales de 1993.
Además, este régimen posee su ley orgánica Decreto Número
101-97.
V.
Régimen Municipal
Regula todas las actuaciones de las municipalidades, que son
las encargadas de mantener a flote su territorio, principalmente porque, son
las municipalidades las que están más cercanas a la población, el medio más
directo para hacer valer los derechos sociales que nuestra Carta Magna otorga.
Autonomía Municipal
Los municipios de la República de Guatemala, son
instituciones autónomas.
Entre otras funciones les corresponde:
a. Elegir a sus propias autoridades;
b. Obtener y disponer de sus recursos; y
c. Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento
territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.
Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y
reglamentos respectivos.
Gobierno municipal
El gobierno municipal será ejercido por un Consejo, el cual
se integra con el alcalde los síndicos y concejales, electos directamente por
sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser
reelectos.
Recursos económicos del municipio
Las corporaciones
municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos
municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que
les sean necesarios.
La captación de recursos deberá ajustarse al principio
establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades
de los municipios.
Asignación para las municipalidades
El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto
General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para
las Municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la
forma que la ley determine, y destinado por lo menos en un noventa por ciento
para programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de
infraestructura y servicios públicos que mejore la calidad de vida de los
habitantes. El diez por ciento restante podrán utilizarlo para financiar gastos
de funcionamiento.
Queda prohibida toda asignación adicional dentro del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades,
que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les
corresponda sobre impuestos específicos.
Derecho de antejuicio de los alcaldes
Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin que
preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a
formación de causa, salvo el caso de flagrante delito.
Juzgado de Asuntos Municipales
Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus
disposiciones las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su
Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus
recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes directas del alcalde.
Privilegios y garantías de los bienes
municipales
Los bienes, rentas arbitrios y tasas son propiedad exclusiva
del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad
de Estado.
Prohibiciones de eximir tasas o
arbitrios municipales
Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de
tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las
propias municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución.
Ley de Servicio Municipal
Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de
las municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio Municipal.
Su fundamento constitucional se encuentra en los artículos
253 al 262 de Carta Magna, cabe destacar que el artículo 256 fue derogado por
las Reformas Constitucionales de 1993.
Además, este régimen posee su ley orgánica Decreto Número
12-2002.
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